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dc.contributor.authorSanz Pérez, Ángel Luis 
dc.contributor.otherUniversidad de Cantabriaes_ES
dc.date.accessioned2012-08-03T10:34:37Z
dc.date.available2012-08-03T10:34:37Z
dc.date.issued2011-06
dc.identifier.issn1575-5312
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/10902/612
dc.description.abstractCuando el recurso del artículo 70.2 CE atribuye al poder judicial el control de las actas y credenciales parlamentarias impide que las Cámaras tengan la competencia para ejercer este control. Las Cámaras se constituyen una sola vez; no hay dos constituciones del Parlamento en el Derecho parlamentario español. Ni siquiera es así en el Senado ni en el Parlamento vasco, donde se prevé la actuación previa de su Junta preparatoria y de la Diputación Permanente, respectivamente. La constitución de las Cámaras supone que se prevea siempre en Derecho parlamentario español la posibilidad de que procedan a una nueva elección de las Mesas, si como consecuencia de los fallos judiciales se produce una alteración en la titularidad de los escaños superior a un determinado porcentaje, que es generalmente del diez por ciento. Además, en caso de que se produzca este cambio de titularidad en los escaños, lo más probable es que debiera arbitrarse algún procedimiento de cuestión de confianza, si la Cámara (con su composición anterior) hubiese dado su confianza a un candidato.es_ES
dc.format.extent19 p.es_ES
dc.language.isospaes_ES
dc.publisherAsamblea de Madrides_ES
dc.rights© Asamblea de Madrides_ES
dc.sourceAsamblea: Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid, 2011, 24, 235-253es_ES
dc.subject.otherConstitución parlamentariaes_ES
dc.subject.otherMesa de edades_ES
dc.titleDe la sesión constitutiva y de la Mesa de edad: el inicio del Parlamento en el Derecho parlamentario españoles_ES
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/articlees_ES
dc.rights.accessRightsopenAccesses_ES
dc.type.versionpublishedVersiones_ES


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